<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<rss version="2.0"
	xmlns:content="http://purl.org/rss/1.0/modules/content/"
	xmlns:wfw="http://wellformedweb.org/CommentAPI/"
	xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/"
	xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom"
	xmlns:sy="http://purl.org/rss/1.0/modules/syndication/"
	xmlns:slash="http://purl.org/rss/1.0/modules/slash/"
	>

<channel>
	<title>Roberto Porcel &#187; Código Civil y Comercial</title>
	<atom:link href="http://opinion.infobae.com/roberto-porcel/tag/codigo-civil-y-comercial/feed/" rel="self" type="application/rss+xml" />
	<link>http://opinion.infobae.com/roberto-porcel</link>
	<description>roberto_porcel</description>
	<lastBuildDate>Sun, 15 May 2016 10:47:04 +0000</lastBuildDate>
	<language>es-ES</language>
	<sy:updatePeriod>hourly</sy:updatePeriod>
	<sy:updateFrequency>1</sy:updateFrequency>
	<generator>http://wordpress.org/?v=3.5.2</generator>
		<item>
		<title>Reforma al Código Civil solo agrega confusión</title>
		<link>http://opinion.infobae.com/roberto-porcel/2015/09/08/reforma-al-codigo-civil-solo-agrega-confusion/</link>
		<comments>http://opinion.infobae.com/roberto-porcel/2015/09/08/reforma-al-codigo-civil-solo-agrega-confusion/#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 08 Sep 2015 09:29:02 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Roberto Porcel</dc:creator>
				<category><![CDATA[Sin categoría]]></category>
		<category><![CDATA[Bonos]]></category>
		<category><![CDATA[Código Civil]]></category>
		<category><![CDATA[Código Civil y Comercial]]></category>
		<category><![CDATA[Contado con liqui]]></category>
		<category><![CDATA[Deudas en dólares]]></category>
		<category><![CDATA[Deudor]]></category>
		<category><![CDATA[Dólar oficial]]></category>
		<category><![CDATA[Indisponible]]></category>
		<category><![CDATA[jueces]]></category>
		<category><![CDATA[Justicia]]></category>
		<category><![CDATA[Moneda de curso legal]]></category>
		<category><![CDATA[Normas indisponibles]]></category>
		<category><![CDATA[Obligaciones]]></category>
		<category><![CDATA[Orden público]]></category>
		<category><![CDATA[Pesos]]></category>
		<category><![CDATA[Reformas]]></category>
		<category><![CDATA[Sala F de la Cámara Civil]]></category>
		<category><![CDATA[Supletoria]]></category>
		<category><![CDATA[Voluntad de las partes]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://opinion.infobae.com/roberto-porcel/?p=123</guid>
		<description><![CDATA[Un reciente fallo de la Sala F de la Cámara Civil resolvió que las deudas en dólares debían cancelarse en dicha moneda y no en pesos. Para arribar a dicha conclusión, privilegió y se sustentó en la voluntad de las partes al momento de contratar por sobre la normativa vigente del nuevo Código Civil y... <a href="http://opinion.infobae.com/roberto-porcel/2015/09/08/reforma-al-codigo-civil-solo-agrega-confusion/">continuar leyendo &#8594;</a>]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>Un reciente fallo de la Sala F de la Cámara Civil resolvió que las deudas en dólares debían cancelarse en dicha moneda y no en pesos. Para arribar a dicha conclusión, privilegió y se sustentó en la voluntad de las partes al momento de contratar por sobre la normativa vigente del nuevo <i>Código Civil y Comercial de la Nación</i>. Así pues, describe el tribunal que al momento de contratar -año 2012 y anterior a la entrada en vigencia de la reforma por cierto-, las partes no solo manifestaron su deseo de realizar la contratación en dólares, sino que el deudor expresamente declaró que renunciaba a toda teoría de imprevisión y que, además, tenía debidamente presupuestado y a disposición los dólares comprometidos.</p>
<p>Bajo la antigua legislación, estas cláusulas de estilo no hubieran traído ninguna complicación. Sucede que a partir de la reforma, la situación cambió. Comencemos por señalar que los señores jueces, para arribar a esta situación, parecerían haber entendido, remitiendo al artículo 7 del nuevo <i>Código Civil y Comercial de la Nación</i>, que las normas de este nuevo ordenamiento legal no debían regir en la situación en análisis. Ello por considerar que el artículo 765 de dicho cuerpo normativo no resulta una disposición imperativa, sino meramente supletoria de la voluntad de las partes; y por ende, la resolución del conflicto debía regirse por la antigua legislación. Esto es, se prestaron dólares, debe entonces devolverse dólares. En esta línea de análisis, los señores camaristas interpretaron, por aplicación del artículo 962 del nuevo ordenamiento civil y comercial, que las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que sean indisponibles.<span id="more-123"></span></p>
<p>El primer interrogante que se nos presenta es definir, entonces, qué debemos entender por normas indisponibles. Está a la vista que el artículo 765 otorga al deudor, cuando la obligación está constituida en moneda que no es de curso legal, la posibilidad de cancelarla en el equivalente en moneda de curso legal. Esta facultad que la ley otorga al deudor, ¿es supletoria o indisponible? Daría la sensación de que, cuando el nuevo código establece: “Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe<b> </b>considerarse como de dar cantidades de cosas <b>y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal</b>”,<strong> no es una disposición meramente supletoria, sino en todo caso indisponible o liberatoria para el deudor</strong>.</p>
<p>Adviértase que el artículo 960 del nuevo código establece expresamente: “<b>Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos,</b> <b>excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley,</b> o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público”. Luego, si resulta harto elocuente que el artículo 765 establece expresamente la posibilidad de liberarse de una deuda pactada en moneda que no es de curso legal en el equivalente en moneda de curso legal, no comparto cómo pueda considerarse esta norma como meramente supletoria. El artículo 765 del <i>Código Civil y Comercial de la Nación</i> no se refiere a la voluntad de las partes de poder pactar libremente en moneda de curso legal u otra que no lo sea, sino que específicamente establece que, cuando “sea pactada”, la obligación en moneda que no sea de curso legal, el deudor “podrá” liberarse abonando el equivalente en moneda de curso legal.</p>
<p>Queda claro que a criterio de quien escribe estas líneas, los señores jueces equivocaron la interpretación de la nueva normativa. Mucho más si se tiene en cuenta que al momento de contratar la obligación en análisis, año 2012, la actual reforma no existía. Es decir, no comprendo cómo se pueda alegar sobre la intención de las partes de optar por no dar curso a una disposición de la ley, que no existía tres años atrás. Dicho de otra forma, ¿cómo podría el deudor haber renunciado en el 2012 a la facultad que le otorga la ley en 2015 de “liberarse de su obligación pactada en moneda que no es de curso legal, dando el equivalente en moneda de curso legal”? Evidentemente, un despropósito tal interpretación. Téngase en cuenta que el mismo artículo 7 que citan los magistrados, al hablar de la eficacia temporal de la nueva ley, establece que el nuevo código, a partir de su entrada en vigencia, se aplicará a las consecuencias de las relaciones y las situaciones jurídicas existentes.</p>
<p>Finalmente, un comentario respecto del artículo 766 al que remite la sentencia para disponer la cancelación de la obligación con bonos o contado con liqui. <b>Daría la sensación de que los señores jueces han interpretado que el valor del dólar oficial fijado por el Gobierno nacional resulta ficticio o insuficiente para responder al verdadero valor de la moneda extranjera</b>, toda vez que de manera manifiesta han expresado, en su resolución, que de integrarse la devolución de los dólares en su equivalente en moneda de curso legal al valor del dólar oficial, no se podría reponer la cantidad de dólares dados efectivamente en préstamo. Toda una definición que emana de la Justicia al respecto, por un doble motivo: <b>al hablar de dólar oficial estaría reconociendo la existencia de otro dólar que no sería oficial</b>; y respecto del valor que asigna el Gobierno al dólar oficial, estaría manifestando su disconformidad con tal valoración. De todas maneras, lo que interesa reflejar en estas líneas es que el nuevo <i>Código Civil y Comercial de la Nación</i>, tal como presumíamos, ya comienza a reflejar la confusión que va a traer su aplicación en la vida diaria de todos los argentinos. Aunque me encantaría, a título personal, poder acompañar la conclusión de los señores jueces que en este trabajo se cuestiona, debo reconocer que a tenor de la reciente reforma sufrida por nuestro <i>Código Civil</i>, tal posibilidad se presenta, cuanto menos, como muy poco probable de cara al futuro.</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://opinion.infobae.com/roberto-porcel/2015/09/08/reforma-al-codigo-civil-solo-agrega-confusion/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>¿Quién interpreta el nuevo Código Civil?</title>
		<link>http://opinion.infobae.com/roberto-porcel/2014/10/08/quien-interpreta-el-nuevo-codigo-civil/</link>
		<comments>http://opinion.infobae.com/roberto-porcel/2014/10/08/quien-interpreta-el-nuevo-codigo-civil/#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 08 Oct 2014 10:26:49 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Roberto Porcel</dc:creator>
				<category><![CDATA[Sin categoría]]></category>
		<category><![CDATA[Código Civil y Comercial]]></category>
		<category><![CDATA[contratos en dólares]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://opinion.infobae.com/roberto-porcel/?p=74</guid>
		<description><![CDATA[Ayer al promulgar el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la Presidente de la Nación dijo que era clara en el nuevo ordenamiento legal la facultad de contratar en dólares y la obligación de pagar en dólares cuando así se contrata. A ese efecto, leyó el art. 765 del Código Civil, pero ciertamente,... <a href="http://opinion.infobae.com/roberto-porcel/2014/10/08/quien-interpreta-el-nuevo-codigo-civil/">continuar leyendo &#8594;</a>]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>Ayer al promulgar el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la Presidente de la Nación dijo que era <b>clara </b>en el nuevo ordenamiento legal la <strong>facultad de contratar en dólares</strong> y la obligación de pagar en dólares cuando así se contrata. A ese efecto, leyó el art. 765 del Código Civil, pero ciertamente, <strong>no lo leyó integramente</strong>; le faltó un párrafo. Casualmente, <strong>le faltó leer el párrafo que reza</strong>:<em>&#8220;</em>..<i>.Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y <strong>el deudor podrá liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal&#8221;.</strong> </i>Es decir, si dos personas efectúan un contrato en el que una de ellas se obliga a abonar en dólares, conforme establece el nuevo art.765, se <b>libera de la obligación abonando pesos. </b>La facultad que prevé la nueva norma es privativa del &#8220;deudor&#8221;; así, textualmente dispone &#8220;&#8230;el &#8216;<strong>d</strong><b>eudor</b>&#8216; <b>podrá</b> liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal&#8221;. Esto, por supuesto, sin dejar de señalar la contradicción que existe entre este art. 765 y el 766, que establece: <strong>&#8220;El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada&#8221;.</strong> Uno se cuestiona, cual de las dos normas manda, ya que como se advierte, son contradictorias entre si.<span id="more-74"></span></p>
<p>Tras afirmar que se podía contratar en dólares, y que se debían devolver dólares si así se contrataba, la Presidente de la Nación citó el art. 970 del mismo cuerpo legal. Dicha norma se refiere a la posibilidad que tienen las partes de suscribir contratos nominados e innominados, sujetos a la &#8220;voluntad&#8221; de ellas. Lo que seguramente no tuvo en cuenta la Presidente, es que ese mismo art. 970 prevé que también quedan sujetas las partes a las normas generales sobre contratos y obligaciones; una vez más nos devuelve al art. 765 que faculta al deudor a liberarse de su obligación en dólares, abonado su equivalente en pesos. En esta línea, nos encontramos también con el art. 944 que &#8220;&#8230;no admite la renuncia anticipada de las defensas que puedan hacerse valer en juicio&#8221;. Luego, <strong>daría la sensación que no se podría renunciar a lo establecido en el art. 765 que venimos refiriendo.</strong></p>
<p>Finalmente, la Presidente citó el art. 1390 que regula los <strong>depósitos bancarios</strong>. Una vez más, en esta norma se establece que &#8220;hay depósito de dinero cuando el depositante transfiere la propiedad al b<strong>anco depositario, quien tiene la obligación de restituirlo en la moneda de la misma especie</strong>, a simple requerimiento del depositante, o al vencimiento del término o del preaviso convencionalmente previsto&#8221;. Esta, de todas las normas antes citadas, pareciera ser la menos cuestionable en su interpretación. Sin embargo, sigue la duda en torno a si, por tratarse de una obligación estipulada en moneda que no es de curso legal, el banco no podría liberarse entregando el equivalente en pesos. Esto por cuanto, una vez más, si la obligación es la de dar cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, que no sea moneda de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas conforme lo dispone el art. 765,  y el deudor entonces, podrá liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.</p>
<p>Seguramente <strong>si este Código quedara firme, estas contradicciones van a traer, a no dudar, más de un dolor de cabeza</strong>. Ayer la Presidente de la Nación dijo que no quería hoy titulares en los diarios que llamaran a la confusión a este respecto. Pero la confusión existe. En rigor, <strong>de lo que no quedan dudas es de que si el deudor debe dólares, se puede liberar abonando pesos.</strong> La pregunta que queda, es, <strong>¿si el deudor debe dólares, el acreedor le puede exigir que devuelva dólares?</strong></p>
<p>No queda claro ni mucho menos; estos artículos llaman a confusión, le guste o no a la Presidente.</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://opinion.infobae.com/roberto-porcel/2014/10/08/quien-interpreta-el-nuevo-codigo-civil/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
	</channel>
</rss>

<!-- Dynamic page generated in 0.403 seconds. -->
<!-- Cached page generated by WP-Super-Cache on 2017-01-31 08:32:36 -->
