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	<title>Jorge Grispo</title>
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		<title>Contratos de fideicomiso: cambios en la registración en la IGJ</title>
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		<pubDate>Mon, 14 Mar 2016 08:59:32 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Jorge Grispo</dc:creator>
				<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>
		<category><![CDATA[Código Civil y Comercial de la Nación]]></category>
		<category><![CDATA[Contratos de fideicomiso]]></category>
		<category><![CDATA[Dr. Sergio Brodsky]]></category>
		<category><![CDATA[Inspección General de Justicia]]></category>

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		<description><![CDATA[La Inspección General de Justicia (IGJ) sólo inscribirá contratos de fideicomiso relacionados con tenencias accionarias. Con fecha 10 de marzo de 2016, las nuevas autoridades a cargo del organismo capitalino han introducido una importante modificación al régimen de inscripción de los contratos de fideicomiso, ordenada por el artículo 1669 del Código Civil y Comercial de la... <a href="http://opinion.infobae.com/jorge-grispo/2016/03/14/contratos-de-fideicomiso-cambios-en-la-registracion-en-la-igj/">continuar leyendo &#8594;</a>]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p><b>La Inspección General de Justicia (IGJ) sólo inscribirá contratos de fideicomiso relacionados con tenencias accionarias. </b>Con fecha 10 de marzo de 2016, las nuevas autoridades a cargo del organismo capitalino han introducido una importante modificación al régimen de inscripción de los contratos de fideicomiso, ordenada por el artículo 1669 del Código Civil y Comercial de la Nación.</p>
<p>La IGJ, por resolución 6 del 10 de marzo de 2016, dispuso que deberán inscribirse ante dicho organismo únicamente “los contratos de fideicomiso y sus modificaciones (incluyendo cualquier cambio de las partes intervinientes), cuyos objetos incluyan acciones y/o cuotas sociales de sociedades inscritas ante ese organismo, con excepción de los que se encuentren bajo el control de la Comisión Nacional de Valores”, al modificarse el artículo 36, inciso e de la actual RG IGJ 7/2015.</p>
<p>Entre los argumentos esgrimidos por el actual inspector general de justicia de la nación, Dr. Sergio Brodsky, se destaca que el Código Civil y Comercial de la Nación no establece los efectos propios de la inscripción del contrato de fideicomiso (a excepción de los efectos sobre la propiedad fiduciaria, regulados en sus artículos 1682 a 1684).<span id="more-13"></span></p>
<p>En esta línea de pensamiento, la IGJ advierte dentro de los fundamentos de la reciente resolución 6/2016 del 10 de marzo de 2016 que el Código Civil y Comercial de la Nación recientemente reformado por ley 26994, que entró en vigencia el primero de agosto de 2015, no ha dispuesto los efectos de la inscripción del contrato de fideicomiso ante el registro público, de manera que debe interpretarse que se trata de una inscripción con efectos declarativos e informativos de un acto jurídico cuyos efectos propios le son asignados por el Código Civil y Comercial de la Nación, independientemente de su inscripción.</p>
<p>De modo tal, concluye la resolución 6/2016, suscrita por el Dr. Sergio Brodsky: “Considerando los fines declarativos e informativos que produce la inscripción ante este organismo (IGJ) debe limitarse únicamente a aquellos fideicomisos cuyo objeto incluya acciones y/o cuotas sociales de sociedades que se encuentren inscritas en la Inspección General de Justicia y cuyo acceso a la información resulta amplio e irrestricto”.</p>
<p><b>Se traza así una línea divisoria muy importante para todo lo relacionado con los contratos de fideicomiso</b>, cuya regulación actual se encuentra en los artículos 1666 a 1707 del Código Civil y Comercial de la Nación: <strong>l</strong><b>a IGJ sólo inscribirá los contratos de este tipo que tengan por objeto tenencias accionarias o cuotas partes de sociedades ya inscritas ante ese organismo.</b></p>
<p>La pregunta pasa ahora por determinar dónde deberán inscribirse los contratos de fideicomiso que no tengan por objeto participaciones societarias (de sociedades inscritas ante la IGJ), como, por ejemplo, los fideicomisos inmobiliarios, de inversión, testamentarios, de garantía (artículo 1680 del Código Civil y Comercial), de administración, etcétera. No debemos olvidarnos que el artículo 1669 de dicho código dispone obligatoriamente y para todos los tipos de contratos de fideicomisos su inscripción en el registro público que corresponda.</p>
<p>Entendemos ahora que corresponderá al ministro de Justicia de la Nación y a los responsables de los registros nacionales determinar cómo y ante qué organismos deberán los interesados cumplir con la obligación impuesta por el artículo 1669 para todos aquellos que suscriban contratos de fideicomisos, cualquiera sea su objeto (a excepción de los que versen sobre participaciones societarias, cuya inscripción sigue en manos, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de la IGJ).</p>
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		<title>¿Qué está pasando con los contratos en dólares?</title>
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		<pubDate>Wed, 13 Feb 2013 09:25:05 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Jorge Grispo</dc:creator>
				<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>

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		<description><![CDATA[Con sólo apelar a nuestra memoria y mirar unos años para atrás, no muchos, sólo algunos pocos, la moneda americana -de gran arraigo como medida da valor en nuestro país- era útil para establecer los valores relativos de cierto tipo de bienes. Hoy en día, cuando hablamos de comprar una vivienda, por ejemplo, la brecha... <a href="http://opinion.infobae.com/jorge-grispo/2013/02/13/que-esta-pasando-con-los-contratos-en-dolares/">continuar leyendo &#8594;</a>]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>Con sólo apelar a nuestra memoria y mirar unos años para atrás, no muchos, sólo algunos pocos, la moneda americana -de gran arraigo como medida da valor en nuestro país- era útil para <strong>establecer los valores relativos de cierto tipo de bienes</strong>.</p>
<p>Hoy en día, cuando hablamos de comprar <strong>una vivienda</strong>, por ejemplo, la brecha entre el piso y el techo del valor del dólar ronda entre el 30% y el 35%, dependiendo del tipo de cotizaciones que se tengan en cuenta.</p>
<p>Lo mismo sucede al momento de <strong>cancelar una obligación contraída previamente en dólares americanos</strong>. Quien tomó, por ejemplo, una <strong>hipoteca</strong> para cubrir el saldo deudor de una operación de compra inmobiliaria, hoy dependerá del humor y de las necesidades de su acreedor para establecer el valor al cual las partes se pondrán de acuerdo.</p>
<p>Las <strong>distorsiones</strong> en el sinalagma contractual que se han generado a raíz del <strong>cepo cambiario</strong> <strong>perjudican tanto a los deudores, como a los acreedores</strong>. El <strong>mercado inmobiliario</strong> es un claro ejemplo del <strong>estancamiento</strong> que produce, en la práctica, este tipo de situaciones.</p>
<p>Nuestra cultura tiene arraigado desde hace mucho tiempo ya el valor del dólar americano como “<strong>valor referencial</strong>”. Claramente nuestra economía actual está pesificada, con lo cual, <strong>si no tuviéramos esa brecha cambiaria (entre el 30% y el 35%), seríamos los primeros en sostener las bondades de mantener y potenciar los precios de los bienes inmobiliarios, por ejemplo, en nuestra moneda local</strong>.</p>
<p>Si a lo anterior le agregamos el proceso inflacionario que estamos sufriendo, la imposición de un valor referencial en la moneda de curso legal en nuestro país se torna una tarea de muy difícil apreciación. Un departamento que tarde un tiempo prudencial en ser vendido -unos tres meses-, su valor publicado inicialmente no será el mismo, a moneda constante, que 90 días posteriores.</p>
<p>Dicho de otra manera, la moneda de curso legal es el medio de pago adoptado por un Estado, y que sirve para cancelar las obligaciones que contraemos. Imponer en forma obligatoria una sola moneda de curso legal en una nación es tanto como imponer un <strong>monopolio monetario</strong>, lo cual no es incorrecto, si todos los factores de la economía nacional confluyen en esa dirección.</p>
<p>Si tuviéramos acceso a la compra de dólares al precio oficial, no existiría posibilidad alguna de discutir, en punto al cumplimiento de una obligación contractual asumida previamente, que debe ser cancelada en la moneda de pago pactada por las partes.</p>
<p>“<strong>Pacta sunt servanda</strong>” es una locución latina a la cual apelamos los abogados para explicar que lo “pactado entre las partes es obligatorio”.</p>
<p><strong>Nuestro Código Civil actual no contiene ninguna restricción a pactar y celebrar contratos cuyo cumplimiento deba realizarse en moneda extranjera</strong> (conf. arts. 617 y 619 del Código Civil). Sin perjuicio de que el peso es la moneda de curso legal en nuestra nación, si las partes pactaron que el pago se haría en dólares americanos, dicha obligación es válida y plenamente exigible.</p>
<p>El grave problema que se plantea para los deudores de obligaciones contraídas en moneda extranjera se relaciona directamente con las restricciones a su compra, a partir del 31 de octubre de 2011, fecha en la cual la AFIP, mediante la resolución 3210, impuso a las entidades financieras la obligación de consultar y registrar el importe en pesos de las operaciones cambiarias, condicionando su procedencia o no a la validación otorgada por el ente recaudador.</p>
<p>A partir de allí, siguieron las medidas que todos conocemos, y la brecha entre la compra de dólares al cambio oficial o en el mercado paralelo de cambios es hoy muy gravosa para quienes se ven privados de adquirir moneda al tipo de cambio oficial.</p>
<p>Este es el <em>quid</em> de la cuestión.</p>
<p>La Justicia no ha receptado en forma mayoritaria (sólo algunas pocas resoluciones) el reclamo de los deudores, ya sea aquellos que pidieron que se le ordene a la AFIP autorizar puntualmente, y para un caso particular, la compra de divisa extranjera, o bien metiéndose de lleno en la relación contractual en crisis, provocada por el desentendimiento entre el acreedor que pretende cobrar en dólares y el deudor que quiere pagar en pesos al tipo de cambio oficial.</p>
<p>La <strong>Corte Suprema de Justicia de la Nación</strong> aun no se ha pronunciado sobre este tema. Pero si tenemos en cuenta la “<strong>doctrina del esfuerzo compartido</strong>” que se elaboró a partir de la crisis institucional desatada en diciembre de 2001, tendremos una pauta de conducta que, en nuestra opinión, puede resultar valedera a la hora de dirimir este tipo de conflictos.</p>
<p>Es claro que cada caso es único y dependerá tanto de la posición de cada una de las partes contratantes, como de la forma en que ha sido escrito el “contrato” en cuestión.</p>
<p>Solucionar este tipo de conflictos requerirá un esfuerzo adicional tanto de las partes como de los letrados que las asistan para encontrar soluciones creativas que lleven la relación contractual a buen puerto.</p>
<p>El juicio es una alternativa válida únicamente si las partes no han podido resolver previamente sus diferencias. Vale la pena intentarlo. El deudor podrá iniciar una acción de consignación, por ejemplo, mientras que el acreedor hará lo propio promoviendo la ejecución de la deuda.</p>
<p>Quedará como tarea para nuestros jueces, en aquellos casos donde las partes fracasaron en llegar a un acuerdo, encontrar la fórmula justa para la resolución de ese conflicto particular.</p>
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