<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<rss version="2.0"
	xmlns:content="http://purl.org/rss/1.0/modules/content/"
	xmlns:wfw="http://wellformedweb.org/CommentAPI/"
	xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/"
	xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom"
	xmlns:sy="http://purl.org/rss/1.0/modules/syndication/"
	xmlns:slash="http://purl.org/rss/1.0/modules/slash/"
	>

<channel>
	<title>Carlos Enrique Llera &#187; Código Penal</title>
	<atom:link href="http://opinion.infobae.com/carlos-enrique-llera/tag/codigo-penal/feed/" rel="self" type="application/rss+xml" />
	<link>http://opinion.infobae.com/carlos-enrique-llera</link>
	<description>carlos_enrique_llera</description>
	<lastBuildDate>Sat, 09 Apr 2016 10:38:13 +0000</lastBuildDate>
	<language>es-ES</language>
	<sy:updatePeriod>hourly</sy:updatePeriod>
	<sy:updateFrequency>1</sy:updateFrequency>
	<generator>http://wordpress.org/?v=3.5.2</generator>
		<item>
		<title>Encubrimiento: delito de &#8220;pura actividad&#8221;</title>
		<link>http://opinion.infobae.com/carlos-enrique-llera/2015/02/14/encubrimiento-delito-de-pura-actividad/</link>
		<comments>http://opinion.infobae.com/carlos-enrique-llera/2015/02/14/encubrimiento-delito-de-pura-actividad/#comments</comments>
		<pubDate>Sat, 14 Feb 2015 09:15:19 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Carlos Enrique Llera</dc:creator>
				<category><![CDATA[Sin categoría]]></category>
		<category><![CDATA[Código Penal]]></category>
		<category><![CDATA[delitos de pura actividad]]></category>
		<category><![CDATA[delitos de resultado]]></category>
		<category><![CDATA[homicidio]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://opinion.infobae.com/carlos-enrique-llera/?p=74</guid>
		<description><![CDATA[En dogmática penal se suele distinguir entre delitos de resultado y delitos de pura actividad. La diferencia radica en si la figura reclama un resultado material externo, como el caso del homicidio que, además de la acción de matar, exige la muerte de la víctima. Enfrente, ubicamos los tipos penales de mera actividad donde el resultado... <a href="http://opinion.infobae.com/carlos-enrique-llera/2015/02/14/encubrimiento-delito-de-pura-actividad/">continuar leyendo &#8594;</a>]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>En dogmática penal se suele distinguir entre delitos de resultado y delitos de pura actividad. La diferencia radica en si la figura reclama un resultado material externo, como el caso del homicidio que, además de la acción de matar, exige la muerte de la víctima.</p>
<p>Enfrente, ubicamos <strong>los tipos penales de mera actividad donde el resultado coincide –se agota- con la acción del sujeto</strong>. En esos supuestos <strong>el ilícito se consuma por la simple operación desarrollada por el autor</strong>. Esta modalidad <strong>no admite la tentativa.</strong></p>
<p>El encubrimiento es considerado –mayoritariamente- en esta segunda categoría, la consecuencia es que resulta indiferente que se logre o no el fin buscado por quien presta la ayuda.</p>
<p><b>El delito de encubrimiento, en todas sus  modalidades, exige dos requisitos: 1) la comisión de un delito anterior;  y  2) la intervención después de la consumación sin promesa anterior</b>.<span id="more-74"></span></p>
<p>La variante del inciso 1° del artículo 277 del Código Penal reprime al que,<i> &#8221;tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado… Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta&#8221;.  </i>Se trata de un delito de pura actividad, de peligro concreto, instantáneo y de efectos permanentes, de manera que <strong>su consumación coincide con la realización de la acción típica, sin que resulte necesario el logro de la finalidad buscada</strong>: que el favorecido eluda la investigación de la autoridad o se sustraiga a la acción de la misma.</p>
<p>La realización de acciones calificadas como ayuda consuma el tipo penal de manera instantánea, pues es suficiente que el riesgo de afectación al bien jurídico ―administración de justicia- que se produce por la conducta de quien obstruye la tarea de investigar hechos delictivos y sancionar a sus responsables.</p>
<p><strong>La norma castiga el hecho de desviar o desvincular a alguien de la investigación que la autoridad está llevando a cabo o que se propone realizar,</strong> es decir que el encubridor realice la acción tendiente a apartar a un tercero, impedir que sea descubierto y responsabilizado por el hecho.</p>
<p>Se castiga la conducta desplegada por quien ayuda a eludir la captura conocida que pesaba sobre un tercero que se encontraba en situación de prófugo.</p>
<p>Se trata en el caso de una conducta que facilite o bien haga posible que el favorecido pueda eludir las investigaciones o sustraerse a la acción de la autoridad, pudiéndose incluir tanto el ocultamiento como la fuga.</p>
<p>La redacción del tipo penal se refiere a la ayuda prestada a alguna persona, y por ende se entiende que la misma debe resultar idónea para posibilitar o facilitar que el sujeto favorecido logre eludir las investigaciones o la acción de las autoridades.</p>
<p>Debe tratarse efectivamente de una acción material positiva, quedando excluidos los apoyos de carácter moral como los consejos.</p>
<p>Insisto, <b>para la consumación de esta forma de favorecimiento resulta necesaria la prestación de la ayuda con las finalidades típicas, sin que resulte indispensable que éstas hayan logrado su objetivo</b>.</p>
<p>Resulta indiferente que el favorecido sea condenado, procesado, imputado o no, o sospechado de un delito, lo relevante es que el encubridor conozca esa circunstancia puesto que sus fines están dirigidos precisamente a que el sujeto quede sustraído del accionar de la justicia.</p>
<p>En la faz subjetiva, solo admite la comisión dolosa, reclamando que su autor sea consciente de que la persona que va a ayudar haya intervenido en la ejecución de un delito, sea como autor o partícipe. De ello se deduce que el agente no solamente debe saber que está ayudando a otra persona a evitar la acción judicial, sino que aquel esté ligado al delito.</p>
<p>El autor debe conocer la existencia de un delito previo y que está ayudando a eludir la acción de la justicia.</p>
<p>Concluyendo, resulta necesario acreditar o probar que el autor ha tenido conocimiento efectivo que la persona a quien brinda ese favorecimiento es un requerido de la justicia.  <b>El autor debe conocer la existencia de un delito previo y que está brindando su ayuda para eludir la acción de la justicia.</b></p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://opinion.infobae.com/carlos-enrique-llera/2015/02/14/encubrimiento-delito-de-pura-actividad/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>La imputación de Lagomarsino y el Código Penal</title>
		<link>http://opinion.infobae.com/carlos-enrique-llera/2015/01/28/la-imputacion-de-lagomarsino-y-el-codigo-penal/</link>
		<comments>http://opinion.infobae.com/carlos-enrique-llera/2015/01/28/la-imputacion-de-lagomarsino-y-el-codigo-penal/#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 28 Jan 2015 10:11:04 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Carlos Enrique Llera</dc:creator>
				<category><![CDATA[Sin categoría]]></category>
		<category><![CDATA[Alberto Nisman]]></category>
		<category><![CDATA[Arma]]></category>
		<category><![CDATA[Código Penal]]></category>
		<category><![CDATA[Diego Lagomarsino]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://opinion.infobae.com/carlos-enrique-llera/?p=70</guid>
		<description><![CDATA[El artículo 189 bis, párrafo 1º del inciso 4ª del Código Penal (texto según   ley 25.886),  dispone que “será reprimido con prisión de 1 a 6  años el que entregare un arma de fuego, por cualquier título, a quien no acreditare su condición de legítimo usuario”. La norma no formula distingo con relación a la causa... <a href="http://opinion.infobae.com/carlos-enrique-llera/2015/01/28/la-imputacion-de-lagomarsino-y-el-codigo-penal/">continuar leyendo &#8594;</a>]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>El artículo 189 <i>bis</i>, párrafo 1º del inciso 4ª del Código Penal (texto según   ley 25.886),  dispone que “será reprimido con prisión de 1 a 6  años el que entregare un arma de fuego, por cualquier título, a quien no acreditare su condición de legítimo usuario”. <strong>La norma no formula distingo con relación a la causa o motivo de la entrega del arma de fuego, lo que torna irrelevante que sea a título gratuito u  oneroso.</strong></p>
<p>La figura abarca situaciones tan diversas como: i) una compraventa privada; ii) un regalo;  o iii) el simple acto de dar a otro un arma de fuego, sea cual sea el  fin. Comprobada la trasmisión y la inexistencia de una credencial o autorización de legítimo usuario expedida por el RENAR a favor del que la recibe, se  configura, al menos en su  tipicidad objetiva,  el delito.</p>
<p>El artículo 3 inciso 1º del Decreto 395/1975 define como arma de fuego a “la que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de la pólvora para lanzar un proyectil a distancia”. Abundando, pistola es la que tiene un cargador en su puño, en tanto que el revolver es el que tiene el tambor giratorio. Al tiempo que se denomina “legítimo usuario” a las personas físicas o jurídicas que, luego de cumplir las exigencias legales y reglamentarias, se encuentran autorizadas para acceder, conforme a distintas categorías, a los diferentes actos que la normativa vigente prevé para las armas de fuego (tenencia, transporte, uso, portación, fabricación, comercialización en sus diferentes modalidades, etc.).</p>
<p>La credencial  verde de legítimo usuario de armas de fuego (CLU), tiene una vigencia de 5 años y debe renovarse dentro de los 90 días anteriores a su vencimiento. La tenencia de un arma es personal e intransferible</p>
<p>Para poder usar un arma de  un tercero se deberá tener la credencial de Legítimo Usuario de Armas de Fuego a su nombre, desde que la normativa vigente solo autoriza el préstamo de armas entre legítimos usuarios.</p>
<p><strong>Entonces, la conducta de quien facilita un arma a una persona que no tiene la autorización legal para tenerla, podría subsumirse  en la figura penal de “provisión de arma sin la debida autorización”. No es necesario que con el arma se haya cometido algún delito. La infracción se consuma con la  mera provisión o entrega</strong></p>
<p>Ahora bien, es un delito doloso que se configura: 1) con la acción material de entregar; y 2) con más el conocimiento  efectivo del que entrega o presta el arma  de que quien  la recibe no se encuentra autorizado como legítimo usuario.</p>
<p>La figura no admite la forma culposo o negligente, solo se configura con el dolo del que da el arma.</p>
<p>Por lo tanto, quien entrega el arma debe estar en real conocimiento que quien  la recibe no es  legítimo usuario, y, a pesar de ello, querer ceder el arma. El error  respecto de esa circunstancia eliminaría el dolo, y por lo tanto la tipicidad.</p>
<p>Insistimos, el proveedor del arma tiene que tener conocimiento de que aquel a quien le hace la entrega no es legítimo usuario, y obrar con voluntad de ello. <strong>La figura reclama dolo directo, y consecuentemente excluye el dolo eventual.</strong></p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://opinion.infobae.com/carlos-enrique-llera/2015/01/28/la-imputacion-de-lagomarsino-y-el-codigo-penal/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
	</channel>
</rss>

<!-- Dynamic page generated in 2.458 seconds. -->
<!-- Cached page generated by WP-Super-Cache on 2017-01-31 04:51:43 -->
